Gastos generados en la obra pública y no contemplados en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Deficiencias en la normatividad.

La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, reconoce el ajuste de costos directos para el caso de que ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos directos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa convenido, reconociendo también ajuste al costo indirecto y al financiamiento, a pesar de que se pueden generar daños y perjuicios diferentes de estos en virtud del diferimiento en el plazo de ejecución de los trabajos, los cuales deberían ser pagados conforme al derecho de las obligaciones en nuestra legislación.

En México existen tres tipos de contratos en materia de obra pública; a precios unitarios, a precio alzado y mixtos. Los precios unitarios se integran por el costo directo, costos indirectos, costos de financiamiento delos trabajos, cargo por utilidad y cargos adicionales.

En este caso el procedimiento de análisis de los costos directos será considerando conceptos como rendimientos, costos por hora para la maquinaria, turno de ocho horas y salario diario, la asignación de materiales puestos en obra y desperdicios entre otros.

Ahora bien, existen gastos generales que se encuentran incluidos dentro del costo indirecto, tales como administración de oficinas centrales, los de obra y los de seguros y garantías entre otros, señalándose en la ley de obras que podrían ser ajustados tanto el indirecto como el financiamiento cuando existan modificaciones en cuanto al plazo o monto originalmente contratado, los cuales impliquen aumento o reducción del 25% del importe originalmente contratado o del plazo de ejecución.

Un gran problema que se presenta en la industria de la construcción es la falta de regulación del ajuste a la utilidad, el cual resulta necesario abordar ya que al producirse el ajuste al directo, indirecto y/o financiamiento, esto debido a que la utilidad está representada desde la propuesta económica de licitación por un porcentaje sobre la suma de los costos directos, indirectos y de financiamiento, por lo que al ajustarse dichos conceptos resulta necesario ajustar en la proporción que corresponda la utilidad, dependiendo del costo y/o financiamiento que se haya ajustado, el cual debería ser indemnizado a las contratistas conforme a las normas generales de nuestro derecho.  

Es decir, en México tenemos una Ley de Obras Públicas y ServiciosRelacionados con las Mismas que prevé el ajuste al costo directo, indirecto y financiamiento, sin contemplar la utilidad, dejando fuera el ajuste de uno delos conceptos más importantes de la integración del precio unitario. Tenemos unaLegislación en materia de obra pública deficiente, que si bien contempla muchos conceptos, no se ajusta a la realidad social que vive la infraestructura pública. Debemos pugnar por tener una ley de obras moderna, eficiente y encaminada a cumplir con los principios que marca nuestra Constitución en el artículo 134 Constitucional, administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, asegurando las mejores condiciones económicas para el estado, pero también los derechos de las personas físicas y morales con actividad empresarial consagradas en los artículos 5 y 28 de nuestraConstitución.

Aún y cuando no existe disposición legal para poder reclamar el ajuste a la utilidad, por tratarse de un concepto derivado de los demás que sí pueden ser ajustados, cabe la posibilidad de reclamarlo judicialmente como parte de la teoría de la imprevisión a través del principio “rebus sic stantibus“, que es el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales produce en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual”